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Código Civil Artículo 464 K Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 464 K.

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a un menor o a un incapacitado, guanajuatense o que viva en el Estado, que no encontró una familia en el Estado Mexicano.

Esta adopción se regirá por los tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, lo dispuesto en este capítulo y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

En las adopciones internacionales, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato será autoridad central, y deberá atender entre otras disposiciones, las siguientes:

I. Solicitar informes a la autoridad central del país de origen de los adoptantes a efecto de asegurarse sobre la conveniencia de la adopción, una vez que se tenga la petición de una adopción internacional;

II. La reciprocidad entre el país de origen y el país receptor en materia de adopciones;

III. La permisibilidad para la entrada y la residencia del menor en el país receptor;

IV. La aceptación expresa de los futuros padres y su capacidad para adoptar;

V. La conformidad del país de origen y el país receptor sobre la posible adopción;

VI. La conformidad para tramitar el procedimiento de adopción de las autoridades centrales del país de origen y del país receptor; y

VII. Constatar por todos los medios legales e idóneos, que los futuros padres sean aptos para adoptar y no cuenten con antecedentes que pongan en riesgo al menor. Para tales efectos deberán acreditar mediante un certificado de idoneidad expedido por la autoridad central de su país de origen, su capacidad jurídica, social, física, psicológica, económica y moral.



Estado de Guanajuato Artículo 464 K Código Civil
Artículo 1 ...464 I 464 J 464 K 465 466 ...3035

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